Pagaré o letra de cambio firmados digitalmente: la firma vale, el título valor depende de otra cosa
Una empresa presta S/ 40,000 a un cliente. Redacta un pagaré en PDF y las dos partes lo firman con certificado digital. Seis meses después el cliente deja de pagar y el abogado va a presentar la demanda de ejecución. Entonces surge la pregunta que nadie se hizo al firmar: ¿qué documento pone sobre la mesa del juez, y la ley lo reconoce como título valor?
La firma digital sí está cubierta, con artículo y todo. Pero la ley pide además que el título exista en papel o esté anotado en cuenta en un registro autorizado, y un PDF firmado no es ninguna de las dos cosas.
La firma: lo que sí resuelve la ley
El artículo 6 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores (publicada el 19 de junio de 2000) admite en el numeral 6.1 medios «electrónicos de seguridad» además de la firma autógrafa. El 6.2 es el que importa:
Previo acuerdo expreso entre el obligado principal y/o las partes intervinientes o haberse así establecido como condición de la emisión, la firma autógrafa en el título valor puede ser sustituida, sea en la emisión, aceptación, garantía o transferencia, por firma impresa, digitalizada u otros medios de seguridad gráficos, mecánicos o electrónicos, los que en ese caso tendrán los mismos efectos y validez que la firma autógrafa para todos los fines de ley.
Hay una condición: el acuerdo expreso, o que conste como condición de la emisión. El 6.4 añade que quien firma consigna su nombre y el número de su documento oficial de identidad, y las personas jurídicas también el nombre de sus representantes; los artículos 119.1 f) (letra) y 158.1 g) (pagaré) lo repiten entre los requisitos del título.
Del lado de la firma digital, el texto vigente del artículo 6 del reglamento de la Ley 27269, según lo reescribió el D.S. 029-2021-PCM (19 de febrero de 2021), le da «la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita» a la firma digital generada por un prestador acreditado dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, siempre que no medie ningún vicio de la voluntad. Y el artículo 2A, incorporado por ese mismo decreto, reparte la carga de la prueba: con firma electrónica simple o avanzada la lleva quien la invoca; con firma cualificada o digital, quien niega la autoría debe demostrar que la firma es apócrifa. El caso completo está en quién tiene que probar qué cuando la firma es una imagen escaneada y el marco general en el pilar sobre la ley de firma digital y electrónica.
Hasta aquí todo apunta a que sí. El problema empieza en el artículo siguiente del propio reglamento.
El soporte: lo que la firma no puede resolver
El artículo 3 del reglamento, que el D.S. 029-2021-PCM no tocó, termina así: «Lo establecido en el presente artículo y las demás disposiciones del presente Reglamento no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas para los actos jurídicos y el otorgamiento de fe pública». La firma digital cumple el requisito de firma. No dispensa los demás requisitos que la ley fije para ese documento.
Y la Ley 27287 fija uno que no es de firma sino de forma de existir. Su artículo 1.1 dice que «los valores materializados que representen o incorporen derechos patrimoniales, tendrán la calidad y los efectos de Título Valor, cuando estén destinados a la circulación». El glosario del artículo 279 define el valor materializado como «el título valor emitido en soporte papel, generándose una inmanencia e identidad entre el derecho patrimonial y dicho soporte». El artículo 2.1 abre la única otra puerta: los valores desmaterializados tienen la misma naturaleza y efectos que el título en papel, pero con una condición: «requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro ante una Institución de Compensación y Liquidación de Valores» (ICLV).
Si el PDF firmado no es papel y no está anotado en una ICLV, el texto de la ley no lo coloca en ninguna de esas dos casillas. A eso se suma el artículo 3: «La creación de nuevos títulos valores se hará por ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para el efecto emanada de la ley». Un «pagaré electrónico» pactado por contrato, fuera de esas dos formas, no es un tipo nuevo que las partes puedan inventar.
Esto es lectura del texto. No encontramos ninguna sentencia o casación sobre un pagaré en PDF con firma digital y no vamos a citar una que no podemos leer. Lo que sí está escrito es la consecuencia que fija el artículo 1.2: si falta un requisito formal, «el documento no tendrá carácter de título valor, quedando a salvo los efectos del acto jurídico a los que hubiere dado origen su emisión o transferencia». La deuda existe. Lo que desaparece es el atajo.
Qué se pierde sin el título: el mérito ejecutivo
El artículo 18.1 de la Ley 27287 dice que los títulos valores «tienen mérito ejecutivo, si reúnen los requisitos formales exigidos por la presente Ley». En el Código Procesal Civil, el artículo 688 (texto del D.Leg. 1069, 28 de junio de 2008) lista dos títulos ejecutivos que importan aquí:
- el inciso 4: los títulos valores que confieran la acción cambiaria, «debidamente protestados o con la constancia de la formalidad sustitutoria del protesto respectiva; o, en su caso, con prescindencia de dicho protesto o constancia»;
- el inciso 5: «la constancia de inscripción y titularidad expedida por la Institución de Compensación y Liquidación de Valores, en el caso de valores representados por anotación en cuenta».
Un PDF con dos firmas digitales no está en el inciso 4 ni en el 5. El inciso 6 menciona otra vía, «la prueba anticipada que contiene un documento privado reconocido», con trámite previo propio; no comprobamos cómo la tratan los juzgados.
La vía que sí existe: el pagaré anotado en cuenta en CAVALI
El artículo 2.2 de la Ley 27287 remite a «la ley de la materia» para estos valores: el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores (D.S. 020-2023-EF). Su artículo 223 b) pone entre las funciones de las ICLV «registrar valores no inscritos en bolsa», y el 224 hace que la SMV apruebe sus reglamentos internos. CAVALI es la ICLV peruana; su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución CONASEV 057-2002-EF/94.10, no se modifica sin aprobación previa de la SMV, como recuerda la Resolución SMV 009-2023-SMV/01.
No encontramos ninguna modificatoria de la Ley 27287 ni norma con rango de ley que cree el pagaré electrónico como título distinto. Lo que hay es la regulación de CAVALI. En el Capítulo III de su Reglamento Interno (versión 09, diciembre de 2025), la Disposición Vinculada N° 01, literal k), regula los pagarés y, en el literal l), las letras de cambio. Dos frases de la declaración que firma quien usa el servicio lo resumen:
el formato electrónico (PDF o similar) que se utilice para recabar las firmas electrónicas para la emisión del pagaré solo será considerado como un medio para realizar la anotación en cuenta […] el pagaré será válido legalmente en tanto tenga la representación por anotación en cuenta
[…] este pagaré anotado en cuenta tendrá la misma naturaleza y efectos que un Título Valor materializado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, de la Ley de Títulos Valores.
El PDF firmado es el vehículo; el título es el asiento en el registro. Dos detalles del mismo texto. La declaración exige que los medios de firma «garantizarán la autenticidad, confidencialidad e integridad» del título, pero en lo que leímos no nombra la IOFE ni la firma digital. Una firma digital acreditada cumple esa exigencia con ventaja, porque es la que invierte la carga de la prueba del artículo 2A. Se admiten pagarés anotados «de manera incompleta», pero antes de ejercer un derecho hay que completarlos, como pide el artículo 10 de la Ley 27287.
El obstáculo práctico: la anotación la solicita un Participante de CAVALI (bancos, financieras, cajas municipales, sociedades agentes de bolsa, empresas de factoring registradas en la SBS, según la página de preguntas frecuentes de CAVALI) o un Emisor con Cuenta de Emisor. Una empresa que presta a un cliente no entra por su cuenta con un PDF. No pudimos comprobar qué se exige a una empresa común para abrir cuenta de emisor, y no lo afirmamos.
Qué documento sustituye al título: la constancia
Una vez anotado, el artículo 18.3 de la Ley 27287 dice que el mérito ejecutivo «recae en la constancia de inscripción y titularidad que expida la respectiva Institución de Compensación y Liquidación de Valores». Es el título del inciso 5 del artículo 688 del Código Procesal Civil.
Según las preguntas frecuentes de CAVALI, que no son una norma, la constancia de un pagaré se entrega al participante en dos días hábiles, y el tenedor tiene hasta tres años desde el vencimiento para pedirla, el plazo de prescripción de la acción directa del artículo 96.1 a) de la ley. Con las letras de cambio ocurre lo mismo: CAVALI dice que su emisión y aceptación se hacen por medios electrónicos con firmas electrónicas, y la constancia también se entrega en dos días hábiles.
Protesto, endoso y original: el cuadro por soporte
| Qué pasa con... | Título en papel | PDF con firma digital, sin anotar | Anotado en cuenta (CAVALI) |
|---|---|---|---|
| Mérito ejecutivo | Art. 18.1 y CPC 688.4 | No es título valor (art. 1.2) | Constancia: art. 18.3 y CPC 688.5 |
| Protesto | Formalidad necesaria (art. 70.2) | No hay título que entregar al fedatario | Según CAVALI no se requiere; la ley pide aviso a la Cámara de Comercio (art. 91.1 c) |
| Endoso | Endoso y entrega del título (art. 26) | No aplica | Transferencia contable en la cuenta matriz |
| Original | Se presenta el título (art. 16.1) y se devuelve al pagar (art. 17.1) | Cualquier copia es idéntica | Figura como titular quien consta en el registro (LMV art. 210) |
Protesto. El artículo 70.2 lo llama «formalidad necesaria para el ejercicio de las acciones cambiarias». El 72.1 b) da quince días desde el vencimiento para el protesto por falta de pago, y el 72.2 obliga a entregar el título al fedatario en los primeros ocho de esos quince. El artículo 74.1 dice quién lo hace: un notario o sus secretarios, o el juez de paz si no hay notario en la plaza. Sin título físico no hay qué entregar. Los artículos 52 y 81 permiten pactar la cláusula «sin protesto»: entonces la acción cambiaria se ejercita «por el solo mérito de haber vencido el plazo señalado en el título valor». Para los títulos no sujetos a protesto, el artículo 91.1 c) pide además haber informado del incumplimiento a la Cámara de Comercio respectiva.
Endoso. El último párrafo del artículo 26 admite prescindir de la entrega física entre endosante y endosatario mediante pacto de truncamiento, «sustituyéndolo por otra formalidad mecánica o electrónica», pero remite a las reglas del artículo 215, que habla de cámaras de compensación de cheques y títulos con pago en cuentas del sistema financiero. Es una excepción de la cobranza bancaria. Para un pagaré en papel, el endoso sigue siendo firma y entrega.
Original único. Con el título en papel, el artículo 16.1 exige presentarlo para cobrar, y si se pierde hay que pedir la ineficacia judicial (artículos 102 y siguientes). Digitalizarlo no cambia eso: el artículo 11 del D.Leg. 681 dice que las copias autenticadas de microformas no sustituyen a los títulos valores originales para despachar ejecución, como cuenta digitalizar y destruir el papel.
Qué hacer según el caso
Si prestas a un cliente puntual y quieres poder ejecutar si no paga, la opción que no depende de terceros es el pagaré en papel, firmado de puño y letra, con acuerdo de llenado si queda incompleto. El contrato de préstamo que lo acompaña sí puede firmarse digitalmente, como cualquier contrato entre privados (qué documentos se pueden firmar digitalmente).
Si eres una entidad financiera o trabajas con una, existe el pagaré o la letra anotados en CAVALI, que ofrece para créditos 100 % digitales. Las firmas se recogen en línea y ahí un certificado digital acreditado te ahorra la discusión de autoría. Si firmas por una persona jurídica, mira qué certificado necesita el representante: el artículo 6.4 pide el nombre de quien interviene.
Si ya firmaste un pagaré en PDF, no está todo perdido. La obligación sigue por el artículo 1.2 y la firma digital IOFE te da la inversión de la carga de prueba del 2A. Lo que no tienes es un título ejecutivo inmediato. Con un monto alto, consulta a un abogado antes de decidir cómo regularizarlo.
Para firmar el contrato o el acuerdo de llenado, los certificados digitales de mifirmadigital.pe se emiten dentro de la IOFE, que es lo que activa el artículo 2A.
Lo que no pudimos comprobar
- Ninguna sentencia o casación sobre pagarés firmados solo con PDF. Nuestra conclusión sobre el artículo 1.2 es lectura del texto.
- Los requisitos de CAVALI para que una empresa común abra una cuenta de emisor, y si exige un tipo de certificado concreto.
- Si el texto de la Ley 27287 que leímos (actualizado de Editora Perú; última modificación anotada, el D.Leg. 1492 de 2020) tiene reformas posteriores. No encontramos ninguna.