La firma escaneada o pegada como imagen en un PDF: qué vale, cuándo no vale y cuándo es falsedad
Una jefa de compras de Arequipa recibe un lunes una orden de compra de un cliente nuevo. Es un PDF de dos páginas, con la firma del gerente al pie, nítida y en azul. El miércoles el cliente dice que esa orden no es suya. Resulta que la asistente del gerente pega su firma, guardada como imagen, en todo lo que él aprueba de palabra, y que esta vez nadie le había aprobado nada.
Son tres preguntas: si la orden vale, si la ley exigía otra forma y si lo que hizo la asistente es un delito. Este artículo amplía el apartado de la firma pegada del mapa Suplantación, fraude y disputas con la firma digital. Quién prueba qué ya lo explica firmaste con una imagen pegada en el PDF; no lo repetimos. Leímos las normas el 16 de octubre de 2026.
Qué es una imagen de firma para la ley
La Ley 27269 (El Peruano, 28 de mayo de 2000) define en el segundo párrafo de su artículo 1 la firma electrónica: «cualquier símbolo basado en medios electrónicos utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las funciones características de una firma manuscrita». Nuestra lectura, y es una inferencia, es que una imagen de firma cabe en esa definición cuando quien la puso quiso vincularse con el documento. El peso está en «la intención precisa»: la imagen no la prueba por sí sola.
El primer párrafo del mismo artículo da a la firma electrónica «la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita». El artículo 2 lo matiza: la ley se aplica a las firmas que puedan «vincular e identificar al firmante» y «garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos». Una imagen no identifica a nadie ni detecta cambios en el texto. Si la ley le reconoce toda esa validez es algo que la norma no cierra, y no lo cerramos aquí.
La firma digital tiene definición propia: el artículo 3 de la ley la describe como la que usa «una técnica de criptografía asimétrica», con una clave privada y otra pública. El D.S. 052-2008-PCM (19 de julio de 2008) le da, en su artículo 3, la misma validez que la manuscrita si se genera dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. Su artículo 7 e) exige que esté añadida al documento de modo que «es posible detectar si la firma digital o el documento electrónico fue alterado». Los artículos 6 y 8 están hoy en la redacción del D.S. 029-2021-PCM (19 de febrero de 2021); el 3 y el 7 siguen como en 2008. El artículo 1A que ese decreto incorporó distingue tres modalidades: simple («un dato en formato electrónico» que el firmante usa para firmar), avanzada y cualificada, que es la firma digital. No nombra las imágenes; nuestra lectura es que una imagen pegada sería, como mucho, firma simple, porque no identifica al firmante ni detecta cambios, que son dos de los requisitos de la avanzada.
Cuándo la imagen no basta: la forma
Que el contrato exista y que se pueda probar son cosas separadas, y la firma pesa en la segunda. El Código Civil lo dice en cuatro artículos.
El artículo 141, en la redacción que le dio el Decreto Legislativo 1384 (El Peruano, 4 de setiembre de 2018), dice que la voluntad es expresa cuando se manifiesta de forma oral o escrita, por cualquier medio «directo, manual, mecánico, digital, electrónico». Una orden de compra aceptada por correo es una manifestación de voluntad aunque la firma sea débil. El artículo 143 añade que, si la ley no fija forma, las partes usan la que quieran.
Cuando la ley sí la fija, el 144 distingue dos casos. Si no sanciona con nulidad su inobservancia, la forma es «sólo un medio de prueba». Si la sanciona, falta un requisito de validez: el 140, inciso 4, lo cuenta entre los del acto jurídico. El ejemplo del Código es el artículo 1625: la donación de inmuebles se hace por escritura pública «bajo sanción de nulidad». Ningún PDF con una imagen cumple eso, y tampoco uno con firma digital: el reglamento, en el último párrafo de su artículo 3, aclara que sus reglas «no excluyen el cumplimiento de las formalidades específicas requeridas para los actos jurídicos».
El artículo 1411 presume que la forma pactada antes y por escrito es requisito «bajo sanción de nulidad». Revisa tu contrato marco: si dice que las órdenes se emiten en papel y con firma de un apoderado, la imagen no lo cumple.
El artículo 141-A (Ley 27291, 24 de junio de 2000) abre la puerta contraria: cuando la ley exige formalidad o firma, esta «podrá ser generada o comunicada a través de medios electrónicos, ópticos o cualquier otro análogo». No dice qué medio basta. Nuestra inferencia es que, ante una exigencia legal de firma, la vía segura es la que el reglamento nombra: su artículo 3 dice que, cuando la ley exija la firma de una persona, el requisito «se entenderá cumplido» con una firma digital generada dentro de la Infraestructura Oficial.
La Resolución Administrativa 000162-2024-CE-PJ (El Peruano, 17 de mayo de 2024) tiene una excepción documentada. El numeral 2.4 de su artículo segundo pide firma electrónica en los escritos de la Mesa de Partes Electrónica, y el 2.5 admite que quien no la tenga envíe el escrito escaneado con «firma gráfica» de la parte y de su abogado, con nombre, DNI y colegiatura. Los escritos así presentados deben ser confirmados «de modo personal, cuando el Juez lo requiera». Es una excepción para escritos judiciales, no para contratos entre privados; el resto está en firma digital para abogados.
Cuándo es falsedad
Si alguien toma tu firma de otro documento y la pega en un contrato que tú no firmaste, el Código Penal tiene en su artículo 427 el delito de falsificación de documentos. Castiga al que «hace, en todo o en parte, un documento falso o adultera uno verdadero» que pueda dar origen a una obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizarlo, si de su uso puede resultar algún perjuicio. Para documentos privados, la pena es de dos a cuatro años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa. El segundo párrafo alcanza a quien usa el documento falso «como si fuese legítimo». Quien presenta el PDF sabiendo que es falso responde igual que quien lo armó.
El artículo 438, falsedad genérica, es residual. Se aplica a quien comete falsedad «de cualquier otro modo que no esté especificado» en los capítulos anteriores, incluso «usurpando nombre, calidad o empleo que no le corresponde», con perjuicio de terceros, de dos a cuatro años. Leímos ambos en la duodécima edición oficial del Código Penal, de mayo de 2016, y no pudimos comprobar reformas posteriores.
Aplicar estos artículos a una imagen pegada es lectura nuestra: una firma copiada dentro de un PDF encaja en «hacer» un documento falso «en parte», pero no leímos jurisprudencia que lo confirme.
La asistente del ejemplo es el caso difícil. Si el gerente le encargaba pegar la firma, es otra conducta que si lo hizo sin encargo. Dónde está la línea depende de los hechos; no la trazamos.
Cómo comprobar qué te llegó
Cuatro pasos, de los más baratos a los más contundentes.
- Guarda el archivo como llegó. No lo guardes desde otro programa ni lo imprimas a PDF: cambia el archivo, y si tenía firma digital la rompe.
- Mira el panel de firmas de tu visor. No lo probamos en Adobe Acrobat; verifícalo en tu versión. Si no hay ninguna firma en el panel, lo que ves es un dibujo.
- Desde la línea de comandos.
pdfsig archivo.pdf(de Poppler) responde en un PDF sin firmasFile 'archivo.pdf' does not contain any signatures; lo probamos con un PDF de prueba hecho con una imagen. Conpdfimages -list archivo.pdfves si cada página es una sola imagen, señal de que se escaneó o se convirtió. - Sube el archivo al validador de Firma Perú. Admite PAdES, XAdES y CAdES, con tope de 10 MB, y dice que no almacena los documentos. Lo que significa cada verificación está en validar una firma digital. No subimos un PDF sin firma, así que no sabemos qué mensaje exacto devuelve; léelo y guarda una captura con la fecha.
El aspecto no decide nada: una firma digital puede salir con un dibujo encima y una imagen puede imitarlo. Decide la validación. Si el PDF muestra una firma y el validador la da por inválida, una hipótesis razonable es que alguien lo modificó después de firmarlo. Es nuestra lectura del artículo 7 e), no un dictamen.
Qué pedir a la contraparte
Si lo que tienes es una imagen y necesitas apoyarte en ese documento, pide cinco cosas, por escrito:
- El archivo original, con el correo desde el que se envió, no una impresión ni una captura.
- Una confirmación expresa desde un correo que ya hayas usado con esa persona, que diga que la orden o la carta es suya.
- Un acto posterior que la confirme: una adenda corta, un acta de conformidad o la factura emitida con referencia a la orden, firmados digitalmente.
- Si el negocio exige escritura pública o la forma que pactaron, esa forma, no la imagen.
- Acuse de recibo de lo que tú envíes. El artículo 1374 del Código Civil (Ley 27291) presume la recepción de una declaración contractual por medios electrónicos cuando el remitente recibe el acuse. Acredita que llegó. No acredita quién la escribió.
Si eres tú quien pega su firma por costumbre, guarda la imagen donde solo tú entres, porque quien la copie de ahí produce el documento falso del apartado anterior y a ti te tocará demostrar que no fuiste. No la pegues en un archivo editable: nada impide cambiar el texto sobre tu firma. Nuestra recomendación: para lo que importa, usa certificado.
Lo que sale mal
La imagen sobre una firma digital. Alguien abre un PDF ya firmado, pega otra firma como imagen y lo guarda. La firma digital deja de validar, por el artículo 7 e), aunque el dibujo se vea bien. Añadir otra firma digital sí se puede: varias firmas en el mismo PDF.
El PDF «para que se vea bien». Un documento firmado digitalmente pasa por una herramienta que lo comprime o lo convierte a imagen. Llega sin firma, y quien lo firmó cree que firmó digitalmente.
La cláusula que lo salva todo. Un «las partes reconocen firmas electrónicas» sirve entre quienes lo firmaron. Si ese acuerdo también lleva solo una imagen, el problema de prueba reaparece.
La forma solemne ignorada. Una donación de inmueble firmada con imagen se discute por falta de forma, no por falta de firma.
La mesa de partes. Quien presenta por la excepción del 2.5 puede ser citado para confirmar el escrito en persona.
Los certificados de mifirmadigital.pe están dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica. No hacen falta para una confirmación interna de bajo importe; para contratos, cartas con efectos y órdenes de compra cuya pérdida dolería, sí. Si tienes un caso concreto, escríbenos. Si el desacuerdo ya llegó a juicio, mira cómo impugnar un documento firmado digitalmente.
Lo que este artículo no afirma
- No es asesoría legal. Si hay perjuicio o denuncia, consulta a un abogado.
- No afirmamos que una imagen de firma sea firma electrónica en todos los casos. Es nuestra lectura de la definición del artículo 1 de la Ley 27269 y depende de la intención de quien la puso.
- No afirmamos qué valor da un juez a una imagen frente a la regla del artículo 1 de la Ley 27269 que equipara la firma electrónica a la manuscrita. La norma no resuelve esa tensión, y no encontramos jurisprudencia.
- No afirmamos el texto vigente del Código Penal. Leímos la edición oficial de mayo de 2016. Tampoco que los artículos 427 y 438 se apliquen a una imagen pegada: es lectura nuestra.
- No afirmamos el texto vigente del Código Civil más allá de lo leído: la decimosexta edición oficial (marzo de 2015) para los artículos 140, 143, 144, 141-A, 1374, 1411 y 1625, y el Decreto Legislativo 1384 para los artículos 140 (inciso 1) y 141. No comprobamos reformas posteriores a 2018.
- No afirmamos que la Resolución Administrativa 000162-2024-CE-PJ siga igual. No abrimos el índice completo de resoluciones posteriores.
- No afirmamos cómo se ve el resultado en Adobe Acrobat ni qué mensaje da el validador ante un PDF sin firma.
- No afirmamos que la asistente del ejemplo, ni nadie en un caso parecido, cometa o no un delito. Es un caso inventado para ilustrar.
Fuentes
Consultadas el 16 de octubre de 2026.
- Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, El Peruano, 28 de mayo de 2000, con la Ley 27310, que solo modifica su artículo 11: artículos 1, 2 y 3.
- D.S. 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley 27269, El Peruano, 19 de julio de 2008: artículos 3 y 7.
- D.S. 029-2021-PCM, El Peruano, 19 de febrero de 2021: artículos 1A y 2A, y nueva redacción de los artículos 6 y 8 del reglamento.
- Código Civil, Decreto Legislativo 295, decimosexta edición oficial, marzo de 2015: artículos 140, 141-A, 143, 144, 1374, 1411 y 1625. Ley 27291, El Peruano, 24 de junio de 2000: artículos 141, 141-A y 1374.
- Decreto Legislativo 1384, El Peruano, 4 de setiembre de 2018: nueva redacción de los artículos 140 (inciso 1) y 141 del Código Civil.
- Código Penal, Decreto Legislativo 635, duodécima edición oficial, mayo de 2016: artículos 427 y 438.
- Resolución Administrativa 000162-2024-CE-PJ, El Peruano, 17 de mayo de 2024: artículo segundo, numerales 2.4 y 2.5.
- Validador de firmas digitales, Firma Perú, Presidencia del Consejo de Ministros: formatos admitidos, tope de 10 MB y política de no almacenamiento, leídos el 16 de octubre de 2026.