Impugnar o defender en juicio un documento firmado digitalmente: tacha, nulidad y quién tiene que probar qué
Un subcontratista de Arequipa demanda el pago de una factura y acompaña un contrato de servicios con la firma digital del gerente de una constructora. El gerente dice que nunca lo firmó. Es un caso inventado, pero la escena es corriente. Quien presenta el contrato piensa que la firma digital «ya prueba». Quien lo niega piensa que basta decir «no es mío». Ninguno tiene razón del todo. Leímos las normas el 16 de octubre de 2026. El mapa general de la serie está en suplantación, fraude y disputas con la firma digital, y lo que hay que hacer en las primeras horas si firmaron con tu certificado, en este otro artículo.
Quién prueba qué
El punto de partida es el artículo 2A del D.S. 052-2008-PCM, reglamento de la Ley 27269, incorporado por el D.S. 029-2021-PCM (19 de febrero de 2021). Distingue dos casos:
- Con firma electrónica simple o avanzada, «la carga de la prueba recae en quien la invoque como auténtica».
- Con firma electrónica cualificada, que es la firma digital, «la carga de la prueba se invierte debiendo quien niegue la autoría, demostrar que la firma es apócrifa».
El gerente de nuestro caso tiene entonces el trabajo más difícil, siempre que el documento lleve de verdad una firma digital. Si lo que hay es una imagen pegada en un PDF, la carga recae en quien presenta el documento, y eso lo cuenta la firma escaneada o pegada como imagen. La comparación por modalidades está en quién tiene que probar qué.
Que quien niega pruebe no deja a quien presenta sin tarea. El artículo 4 del reglamento ordena admitir como prueba el documento firmado digitalmente dentro de la Infraestructura Oficial de Firma Electrónica, con una condición: que el certificado lo haya emitido una entidad de certificación acreditada, en cooperación con una entidad de registro o verificación también acreditada, y que se haya usado un software de firmas acreditado. Esa es la redacción de 2008; ni el D.S. 070-2011-PCM ni el 029-2021-PCM, que leímos, la modifican. Quien presenta el documento debe poder mostrar, entonces, de qué entidad es el certificado. Y el artículo 8 le da tres presunciones: que el suscriptor tiene el control de la clave privada «con un elevado grado de confianza» (literal a, en la redacción del D.S. 029-2021-PCM), que el documento se firmó con ella y que no se alteró después. De ahí sale que el suscriptor no puede desconocer lo firmado «siempre que no medie ninguno de los vicios de la voluntad» del Código Civil.
Una rareza antes de citar. El artículo 8 remite al Título VIII del Libro II del Código Civil, que sí es el de los vicios de la voluntad (error, dolo, violencia, intimidación; desde el artículo 201). El artículo 6, como lo dejó el decreto de 2021, dice «Libro IV», que es el de Sucesiones. Nuestra inferencia: es una errata.
Tacha y nulidad del documento: qué son y qué no son
Usamos el Código Procesal Civil (D.Leg. 768, 4 de marzo de 1992).
La tacha. El artículo 300 dice que «se puede interponer tacha contra los testigos y documentos». Sirve para atacar la eficacia del documento como prueba. Si se prueba su falsedad, el artículo 242 le quita eficacia probatoria. El mismo artículo añade que si un proceso penal establece la falsedad, el documento «carece de eficacia probatoria en cualquier proceso civil».
La nulidad del documento. El artículo 243 es más estrecho: cuando en el documento «resulte manifiesta la ausencia de una formalidad esencial» que la ley prescribe bajo sanción de nulidad, no tiene eficacia probatoria, y el juez puede declararlo de oficio o por una tacha fundada. Nuestra inferencia: con un documento electrónico, el caso típico es el acto para el que la ley exige otra forma, como una escritura pública, y se presentó con firma digital. Que la firma digital equivalga a la manuscrita no resuelve eso.
No son lo mismo que anular el acto. El artículo 237 separa documento y contenido: «puede subsistir éste aunque el primero sea declarado nulo». Si ganas la tacha, el papel no prueba, pero el contrato puede acreditarse por otros medios. Y si lo que quieres es que el contrato no te obligue por un vicio de la voluntad, eso se pide al fondo del proceso. No analizamos aquí las reglas civiles del acto jurídico.
El desconocimiento. El artículo 247 dice que si el obligado desconoce el documento «se puede proceder a establecer su autenticidad a través del cotejo». Con un papel firmado a mano, cotejar es comparar trazos. Con una firma digital no hay trazo que comparar, y el artículo 4 del reglamento dice que la validez se comprueba «en un ambiente electrónico aplicando el Software de Verificación». Nuestra inferencia, y es nuestra, no de un texto oficial: el cotejo del 247 se hace aquí con la verificación técnica y, si no basta, con un perito.
El plazo de la tacha: lo que no podemos decirte
El artículo 301 regula cuándo y cómo se interpone. La edición del Congreso que bajamos en 2026 trae un texto de 1997 que ya no es el vigente: la Ley 30293 (El Peruano, 28 de diciembre de 2014, art. 2) lo reescribió. La versión de 2014 dice que la tacha se interpone en el plazo que fija cada vía procedimental, desde que se notifica la resolución que tiene por ofrecido el medio probatorio, con fundamentos claros y las pruebas que la sustentan. Si faltan requisitos, el texto de 2014 declara la inadmisibilidad y concede un plazo para subsanar, en lugar de rechazar de plano, que es lo que decía el texto anterior.
Lo comprobamos hasta ahí. No hallamos en fuente oficial accesible un texto actualizado del artículo 301 posterior a 2014, y no podemos descartar otra reforma. Por eso no damos plazos para tachar ni para subsanar. Cada vía procedimental tiene el suyo, y tu abogado debe leerlo en el texto vigente el día que lo necesite. Lo que sí sabemos con seguridad es la advertencia práctica: una tacha sin fundamentos ni pruebas se declara inadmisible, y si el escrito de tacha llega tarde, queda el artículo 302, que solo admite el «conocimiento sobreviniente» de la causal como aviso al juez, para que lo aprecie en la sentencia.
Procedimiento si defiendes el documento
- Ofrece el archivo original, no una impresión. Una impresión no tiene firma digital. Preséntalo con el medio que el despacho acepte, y guarda la copia sin abrirla ni volverla a guardar en otro programa. Si el original se pierde, no hay validación posible.
- Valida el archivo en el validador oficial de Firma Perú. Súbelo, guarda una captura con fecha y hora, y anota la huella del archivo para poder demostrar luego que es el mismo. El validador reconoce PAdES, XAdES y CAdES; con otros formatos puede dar resultados «no concluyentes», como explica qué comprueba el validador. La captura no sustituye a un perito: es lo que le llevas.
- Prueba la fecha. Si el certificado se canceló después, la pregunta del juicio es cuándo se firmó. Sin sello de tiempo solo hay la fecha que declaró quien firmó. Ver sellado de tiempo y fecha cierta.
- Ofrece perito de parte a tiempo. El artículo 263 pide indicar, al ofrecer la pericia, los puntos del dictamen, la profesión del perito y el hecho que se quiere esclarecer. El 264 permite presentar informe de perito de parte en el mismo plazo que los nombrados por el juez, «siempre que lo hayan ofrecido en la oportunidad debida». Si lo ofreces tarde, lo pierdes.
- Pide el registro de eventos, si la firma fue remota. Está en el servidor del proveedor. Cómo pedirlo y qué esperar está en el registro de eventos de la firma remota. Para la contraparte, lo más probable es que haga falta un mandato del juez (inferencia nuestra, apoyada en el artículo 37 c) del reglamento, que sí menciona la orden judicial).
Procedimiento si impugnas el documento
- Decide la causal antes de escribir la tacha. Con firma digital, «no la firmé» no alcanza: hay que probar que es apócrifa. Las causales que sí tienen apoyo en la norma son: que el certificado estaba cancelado cuando se firmó (el artículo 17 del reglamento dice que usar un certificado después de cancelado vuelve inaplicables los artículos 3, 4 y 8, es decir, la equivalencia con la firma manuscrita, la admisión como prueba y las presunciones; el pilar lo desarrolla), que el certificado no pertenece a la infraestructura oficial (artículo 4), que el documento cambió después de firmarse, que se usó para fines distintos de los del certificado (artículo 11 a), o que medió un vicio de la voluntad (artículo 8).
- Pide al juez, en el mismo escrito, una pericia de firma digital. El artículo 4 del reglamento dice que el juez «podrá solicitar a la Autoridad Administrativa Competente el nombramiento de un perito especializado en firmas digitales». La autoridad es INDECOPI, según el reglamento. Pide que el perito responda si el archivo cambió, qué certificado firmó, si estaba vigente al firmar y qué constancia hay de la hora.
- Anexa tus pruebas desde el primer escrito. El texto de 2014 del artículo 301 las exige junto con la tacha. Si tienes un aviso de cancelación, una denuncia, el correo en que reclamaste o el registro de tu proveedor, adjúntalos entonces, no después.
- Fija la hora de la cancelación. El artículo 17 dice que la cancelación no se aplica retroactivamente y que la entidad indica desde qué momento rige. Si firmaron antes de esa hora, tu defensa es otra: no controlabas la clave privada o el certificado no era tuyo, y eso se prueba con el expediente de la entidad que lo emitió.
Lo que sale mal
- Pedir un cotejo de trazos. No hay trazos. Pierdes tiempo y el juez nombra perito igual.
- Confiar en el verde del validador. Dice que la firma cumple las cuatro comprobaciones hoy, no quién estaba tecleando. Un PIN prestado da un documento perfecto.
- Presentar una fotocopia o un PDF reimpreso. Si pierde la firma, pierdes el artículo 4 y las presunciones.
- Tachar por reflejo. El artículo 304 prevé una multa para quien formula tacha u oposición «maliciosamente», sin perjuicio de costas y costos. La edición que leímos fija el rango en Unidades de Referencia Procesal, y no verificamos si la unidad sigue vigente.
Antes del próximo contrato
Para firmar la próxima vez con pruebas desde el inicio, el catálogo de certificados detalla las opciones. Si ya tienes un caso abierto, escríbenos. Cómo guardar lo firmado está en conservar un documento firmado.
Lo que este artículo no afirma
- El plazo de la tacha ni el de subsanación. No hallamos texto oficial del artículo 301 posterior a la Ley 30293 de 2014. Los plazos de cada vía los tiene que leer tu abogado.
- El texto vigente de los demás artículos del código. Leímos los artículos 233 a 249, 262 a 268 y 300 a 304 en la edición del Congreso, con enmiendas anotadas hasta 1997. La Ley 30293 no figura entre las que modificaron los que citamos, salvo el 301, pero otras normas podrían haberlo hecho.
- El valor de las multas en soles. No verificamos el valor actual de la Unidad de Referencia Procesal.
- El Código Procesal Penal. No lo leímos. Solo citamos el artículo 242 del civil sobre falsedad declarada en proceso penal.
- El procedimiento interno de INDECOPI para nombrar perito. El reglamento dice que el juez puede solicitarlo; no vimos cómo se tramita.
- Cómo valoran los jueces el validador oficial. No encontramos jurisprudencia ni la buscamos.
- Nuestras lecturas. Van marcadas como inferencia en el texto: el cotejo del artículo 247 hecho con verificación técnica, el caso típico del artículo 243, el pedido de registros al proveedor y el error de «Libro IV».
Fuentes
Consultadas el 16 de octubre de 2026.
- Código Procesal Civil, Decreto Legislativo 768, 4 de marzo de 1992, texto del Congreso con enmiendas anotadas hasta 1997: artículos 237, 242, 243, 247, 263, 264, 300, 302 y 304.
- Ley 30293, El Peruano, 28 de diciembre de 2014: artículo 2, nuevo texto del artículo 301 del Código Procesal Civil.
- Ley 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, El Peruano, 28 de mayo de 2000.
- D.S. 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley 27269, El Peruano, 19 de julio de 2008: artículos 4, 8, 11, 17 y 37.
- D.S. 029-2021-PCM, El Peruano, 19 de febrero de 2021: artículos 1A y 2A incorporados; artículo 6 modificado.
- Código Civil, decimosexta edición oficial, marzo de 2015: Libro II, Título VIII (vicios de la voluntad).
- Validador de Firma Perú.